TÍTULO III
Uniones convivenciales
CAPÍTULO 1
Constitución y prueba
ARTÍCULO
509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican
a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular,
pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y
comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
ARTÍCULO
510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos
por este Título a las uniones convivenciales requiere que:
a. los dos integrantes sean mayores de edad;
b. no estén unidos por vi´ nculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni
colateral hasta el segundo grado;
c. no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;
d. no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera
simultánea;
e. mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
ARTÍCULO
511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su
extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado,
se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local,
sólo a los fines probatorios.
No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación
de la preexistente.
La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.
ARTÍCULO
512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede
acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro
de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.
CAPÍTULO 2
Pactos de convivencia
ARTÍCULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones
de
este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los
convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin
efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.
ARTÍCULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia
pueden regular, entre otras cuestiones:
a. la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;
b. la atribución del hogar común, en caso de ruptura;
c. la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de
la convivencia.
ARTÍCULO
515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al
orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni
afectar los derechos
fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO III - Uniones convivenciales
ARTÍCULO
516.- Modificación, rescisión y extinción. Los pactos pueden ser
modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.
El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.
ARTÍCULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto
de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros
desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que
correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.
Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que
se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.
CAPÍTULO 3
Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia
ARTÍCULO
518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los
integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de
convivencia.
A
falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las
facultades de administración y disposición de los bienes de su
titularidad, con la restricción regulada en este Título para la
protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que
se encuentren en ella.
ARTÍCULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia.
ARTÍCULO
520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen
obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 455.
ARTÍCULO
521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los
convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de
ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 461.
ARTÍCULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido
inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de
los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni
transportarlos
fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien
si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la
nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y
siempre que continuase la convivencia.
La
vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después
de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido
contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento
del otro.
CAPÍTULO 4
Cese de la convivencia. Efectos
ARTÍCULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa:
a. por la muerte de uno de los convivientes;
b. por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los
convivientes;
c. por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;
d. por el matrimonio de los convivientes;
e. por mutuo acuerdo;
f. por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente
al otro;
g. por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no
implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que
permanezca la voluntad de vida en común.
ARTÍCULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente
que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación
económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a
una
compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una
renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de
la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier
otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.
ARTÍCULO 525.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El
juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la
base de diversas circunstancias, entre otras:
a. el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización
de la unión;
b. la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de
los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
c. la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente
que solicita la compensación económica;
e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales
del otro conviviente;
f. la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse
producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas
en el artículo 523.